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2. Marco legislativo español. Uso de materiales de terceros en el desarrollo de materiales educativos on-line

El principal texto jurídico sobre la materia de Derechos de Autor y Propiedad Intelectual es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Esta norma incorpora al ordenamiento español toda la normativa de la Unión Europea que se había publicado sobre derechos de autor y programas de ordenador (Directiva 91/250/CEE), alquiler, préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor (Directiva 92/100/CEE), y otras referidas a la armonización de los plazos de protección o sobre los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Otra norma que debemos tener en cuenta es la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información.

El desarrollo de materiales multimedia constituye un producto de nuestro tiempo. Sin embargo, el concepto "obra multimedia" aún no ha quedado del todo definido. La discusión se ha centrado en saber si se trata o no de una nueva categoría de obras protegidas por el derecho de autor. La novedad no reside en la combinación de textos e imágenes, como tampoco la tiene la combinación de texto, sonido e imagen. Lo realmente novedoso es que la tecnología digital nos permite la Interactividad, la posibilidad de que el usuario extraiga la información según su elección personal. La tecnología digital también permite la creación multimedia, que en un mismo soporte se contengan obras de diferentes géneros y que mediante un programa informático se pueda acceder a la obra por distintas vías, posibilitando una interacción entre contenidos y usuarios.
Una definición de obra multimedia puede ser aquella que es concebida como creación única mediante la reunión en un mismo soporte digital, con o sin previa adaptación informática, de elementos textuales, sonoros, imágenes fijas o de animación, entre otros, cuya estructura y acceso funcionen a través de un programa de ordenador, que permita la interacción con el usuario.

La obra multimedia así caracterizada carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Se la ha comparado doctrinalmente con distintas categorías contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), como obra audiovisual, como programa de ordenador o como base de datos, aunque no cabe su inclusión dentro de ninguna de estas, comparte algunos rasgos con cada una de ellas.

Entre las distintas categorías de obras y títulos originales que menciona el art. 10 del TRLPI no se encuentra ninguno que se asemeje a la Obra Multimedia. Sin embargo, no significa que ésta carezca de protección, ya que en el art.10.1 del TRLPI se dice expresamente que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (...)".

Desde distintas posiciones doctrinales se ha intentado buscar acomodo en alguna de las categorías específicamente mencionadas en el TRLPI, como pueden ser: las bases de datos, las obras audiovisuales, los programas de ordenador, etc...pero todas estas posturas presentan inconvenientes tanto desde el punto de vista teórico como práctico.

Por tanto, a pesar de que no se contemple expresamente como categoría específica dentro de la legislación nacional de derecho de autor, la Obra Multimedia está protegida por el mismo, siempre que sea una obra original, expresada en un soporte material o inmaterial. Queda claro, a tenor del art. 10.1 del TRLPI, que resulta indiferente el soporte sobre el que se fijen las obras multimedia, ya que este puede ser tanto on line (a través de página web), como off-line (en un cd-rom o disco de datos), ya que el elemento indispensable es que la obra se encuentra plasmada en un formato determinado, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Partiendo de este concepto de Obra Multimedia, lo que ahora nos interesa es diferenciar el origen de la misma. Si la Obra Multimedia es una creación única que reúne en un mismo soporte digital, elementos textuales, sonoros, imágenes fijas o de animación, entre otros, y cuya estructura y acceso funciona a través de un programa de ordenador, es muy importante identificar el origen de esos elementos de diversa naturaleza que posteriormente configurarán la obra multimedia como una obra única, y no como la reunión o "collage" de diversos elementos.

Si los elementos utilizados para crear una Obra Multimedia han sido desarrollados expresamente para la misma, no representa ningún problema desde el punto de vista del derecho de autor y la propiedad intelectual.

Sin embargo, es normal la utilización de materiales y obras "preexistentes" para el desarrollo de materiales multimedia. Este hecho es más habitual en el sector de la educación, ya que los materiales que se desarrollan con este propósito muchas veces han de hacer referencia a obras y materiales de autores y creadores de diversas disciplinas como puede ser la literatura, música, pintura, etc. Una "obra preexistente" se utiliza para referirse a la obra que, con posterioridad a su creación, es empleada por un tercero o incluso el propio autor para crear una obra nueva en la que se contiene la obra preexistente, total o parcialmente. Son definidas por el artículo 9 del TRLPI de la siguiente forma:

"Obra compuesta e independiente"

  1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
  2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras."

Dentro de esta categoría de obras es fácil definir los trabajos antológicos que son los que tradicionalmente incorporan unas obras preexistentes para la conformación de una nueva.

El término "compuesta" alude a la incorporación de una obra preexistente pero, efectivamente, no necesariamente implica la existencia de más de un autor, sino que por el contrario, lo usual es que se trate de obras con un único autor, por lo que podemos indicar que se trata no de una coautoría sino de una obra compuesta en virtud del objeto.

La obra multimedia puede ser considerada una obra compuesta si es el resultado de la incorporación de obras preexistentes, o de obras preexistentes con nuevos elementos y estaríamos en presencia de una obra derivada cuya originalidad debe encontrarse en la forma de seleccionar y combinar los elementos que dan un resultado único que revela la impronta del autor (es).

Por lo tanto, si estamos en el caso de que exista utilización de obras preexistentes, será necesario atender a lo dispuesto en el art. 9 del TRLPI: "Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización". En esta situación, en primer lugar, debemos averiguar si las obras y materiales preexistentes que queremos utilizar se encuentran o no sujetos al derecho de autor. Solamente podemos utilizar libremente aquellas obras que se encuentran bajo el dominio público, es decir, que al haber transcurrido el plazo de su protección (generalmente este plazo es de 70 años desde el fallecimiento del autor de la obra), pueden ser utilizada libremente sin que genere remuneraciones en concepto de derechos de autor, ni que sea necesario pedir permiso a nadie para reproducirla, transformarla, distribuirla o hacerla pública de alguna manera. Para poder proceder a una utilización adecuada de las obras de dominio público, se deberá respetar la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en el art. 14, apartados 3 y 4 del TRLPI.

Sin embargo, si la obra continua bajo la protección del derecho de autor, para poder proceder a su uso será necesaria la obtención de los permisos y autorizaciones de los titulares correspondientes de los derechos de autor. Por regla general, para obtener este tipo de licencias y/o autorizaciones de uso es necesario dirigirse a alguna de las Entidades de Gestión Colectiva.

 
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