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3. Excepciones a la Ley y posibles tendencias

El TRLPI contempla una serie de límites al derecho de autor y a la propiedad intelectual. Son límites internacionalmente reconocidos y basados en el interés general. Las actividades de educación mediante la utilización de las Nuevas Tecnologías y el desarrollo de material educativo multimedia pueden acogerse en algunas situaciones a estas excepciones/límites, basadas en motivos culturales, de libertad de información, investigación, acceso a la cultura, etc.

Actualmente, se encuentran en vigor casi todas estas excepciones en nuestro ordenamiento, y una de ellas es especialmente susceptible de ser utilizadas en el ámbito educativo. En primer lugar, podemos señalar la excepción de las Citas y Reseñas desarrollada en el art. 32 del TRPLI, que sostiene el carácter lícito de la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la obra incluida o utilizada sea una obra ya divulgada
  • Que su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, cometario o juicio crítico
  • Sólo en usos docentes o de investigación
  • En la medida justificada por el fin de esa incorporación
  • Con indicación expresa del nombre del autor y la obra utilizada

Esta excepción se encuentra recogida en diversos tratados internacionales en materia de propiedad intelectual, como por ejemplo el Convenio de Berna, al que España se encuentra adherida. También la Unión Europea contempla esta posibilidad en la Directiva 2001/29, en la que además, a los elementos anteriormente señalados, exige la ausencia de finalidad comercial ya sea de manera directa o indirecta. Nada impide que la excepción se aplique a la enseñanza en línea. Además, las excepciones que mantengan o incorporen los estados miembros en su legislación deberán respetar lo dispuesto por el test en tres fases, que requiere que las excepciones sólo resulten de aplicación en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho. Este análisis será el que delimitará, especialmente en el ámbito de las utilizaciones libres, los contornos reales de los usos permitidos. De l os 25 miembros de la Unión Europea, no han transpuesto la directiva a su régimen interno Bélgica, España, Finlandia, Francia, y Suecia. Esta Directiva aún no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno. El proceso de adaptación comenzó en el anterior período legislativo, y parece ser que no finalizará hasta el próximo año 2006.

En este apartado, quiero destacar la aparición de la TEACH Act (The Technology, Education, and Copyright Harmonization Act) estadounidense. La norma, cuyo fin era adaptar disposiciones de la Copyright Act -concretamente la sección 110(2) - a la enseñanza a distancia, considera que no es una infracción al copyright la comunicación pública de obras protegidas realizada en el marco de la enseñanza en línea siempre que se cumplan una serie de condiciones relativas a las obras, la actividad y los destinatarios. Pese a que no ha estado exenta de críticas, es digno de encomio el esfuerzo del legislador por actualizar la normativa y el punto de equilibrio de intereses que se predica del copyright reconociendo la importancia que ha adquirido la enseñanza virtual. Desde luego éste no ha sido el modelo seguido en la Unión Europea. Salvando el caso alemán, no hay en Europa una TEACH Act que defina con un mínimo de concisión qué utilización de obras protegidas por la propiedad intelectual, y bajo qué condiciones, puede llevarse a cabo en los programas de e-learning.

 
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