Isidoro Arroyo Almaraz.
Profesor de Comunicación Audiovisual y Publicidad
Protección de los intereses de los consumidores como telespectadores  


CAPÍTULO III DE LA PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y DEL PATROCINIO TELEVISIVO.

Art 12. Reglas especiales

  1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas parte autónomas.
  2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que lo compongan, sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durantes estos intervalos.
    Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fija en el párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.
    Podrán insertarse, igualmente publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una duración programada.
  3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
    El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.
    Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.
  4. Las obras audiovisuales, como largometrajes, cinematográficos, cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, autorizádose, además otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales inciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que no podrá omitirse los títulos de crédito.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.
  5. Los programas informativos,documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los apartados 1,2 y 3 de este artículo.
  6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos
  7. Se entiende como “duración programada” a los efectos de este artículo, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa.
  8. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados para difusión de la señal de televisión deberán adoptarlas medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión, inmediatamente anterior.
    Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos parámetros técnicos a los que deberán ajsutarse los servicios de difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art.13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta.

  1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 por 100 del tiempo diario de emisión.
    El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá superar el 15 por 100 del tiempo total diario de emisión.
  2. Durante cada una de las horas naturales en que e divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.
    Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.
  3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos.
    El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será de ocho.
  4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión en relación sus propios programas.

Fuente: Art. 13 y 14 de El capítulo III de la ley 25/1994 de 12 de julio (B.O.E. nº 166 de 13 de junio de 1994), modificados por la ley 22/1999 de 7 de junio y convertidos en Art. 12 y 13. (B.O.E. nº 136 de 8 de junio de 1999).