CAPÍTULO III DE LA PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN
Y DEL PATROCINIO TELEVISIVO.
Art 12. Reglas especiales
- En los programas compuestos de
partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad
y los anuncios de televenta entre aquellas parte autónomas.
- En las emisiones o programas deportivos
o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar, que
cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que lo
compongan, sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios
de televenta durantes estos intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación
lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fija
en el párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que
no podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de
televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento
retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente publicidad y anuncios de televenta
en las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo
del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que
esta detención tenga una duración programada.
- En los programas de naturaleza
distinta a la de los señalados en los apartados anteriores, las
interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios
de televenta dentro de los programas deberán estar separadas
por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo,
sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad
y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas
interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro
de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos
períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta
podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor
a quince minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.
- Las obras audiovisuales, como largometrajes,
cinematográficos, cuya duración programada de transmisión
sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas
una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos,
autorizádose, además otra interrupción si la duración
total programada de la transmisión excede al menos en veinte
minutos de dos o más de los períodos temporales inciales
citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad
y el valor de la obra, de la que no podrá omitirse los títulos
de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales
y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación,
en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.
- Los programas informativos,documentales,
religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad
ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior
a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en
los apartados 1,2 y 3 de este artículo.
- No podrá insertarse publicidad
ni televenta en la emisión de servicios religiosos
- Se entiende como “duración
programada” a los efectos de este artículo, el lapso de
tiempo total de duración del programa u obra incluidos los espacios
publicitarios existentes dentro de la obra o programa.
- Durante los períodos dedicados
a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas
de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar
los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable
al medio de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados
para difusión de la señal de televisión deberán
adoptarlas medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos
de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador
un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de
la emisión, inmediatamente anterior.
Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos
parámetros técnicos a los que deberán ajsutarse
los servicios de difusión de televisión, con objeto de
desarrollar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.13. Tiempo de emisión
dedicado a la publicidad y a la televenta.
- El tiempo total dedicado a la emisión
de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión
de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo,
no será superior al 20 por 100 del tiempo diario de emisión.
El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá
superar el 15 por 100 del tiempo total diario de emisión.
- Durante cada una de las horas naturales
en que e divide el día, el tiempo de emisión dedicado
a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no
podrá ser superior a diecisiete minutos.
Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios
publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá
superar los doce minutos durante el mismo período.
- Cada canal de televisión
podrá dedicar hasta tres horas al día a la emisión
de programas de televenta. Estos programas tendrán una duración
mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse
como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos.
El número máximo diario de programas de televenta, difundidos
por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta
actividad, será de ocho.
- A efectos del presente artículo,
no tendrán la consideración de publicidad los anuncios
de servicio público o de carácter benéfico, difundidos
gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión
en relación sus propios programas.
Fuente: Art. 13 y 14 de El capítulo III de
la ley 25/1994 de 12 de julio (B.O.E. nº 166 de 13 de junio de 1994),
modificados por la ley 22/1999 de 7 de junio y convertidos en Art. 12
y 13. (B.O.E. nº 136 de 8 de junio de 1999).
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